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1850 TRATADO DE LOS KIKAPÚ, SEMINOLES Y MASCOGOS

1850 TRATADO DE LOS KIKAPÚ, SEMINOLES Y MASCOGOS

Por: Luis Alfonso Valdés Blackaller

En agosto 1850 el Ministro de Guerra envió al Sr. Inspector de las Colonias Militares de Oriente un comunicado que dice:

(EXTRACTO)

El supremo gobierno de la república mexicana, decidido a engrandecer a esta, y proporcionarle la seguridad que requiere para desarrollar sus elementos de riqueza y prosperidad, ha fijado muy especialmente su atención a las fronteras dándole protección a las colonias militares que ha establecido en ellas. Constante a este principio y persuadido de que uno de los mayores bienes que deben procurarse es el aumento de población con gente laboriosa y útil, tanto para el cultivo de la tierra, como para repeler en caso necesario las agresiones de los indios barbaros, ha examinado minuciosamente las pretensiones hechas por el jefe Gato del Monte de las tribus Seminolas, Kikapú y Mascogos, emigrados de los Estados Unidos, con el objeto de establecerse en territorio mexicano.

La notoriedad de que esas tribus son compuestas por hombres industriosos y trabajadores que viven del trabajo y profesan costumbres morales, sin dejar de ser guerreros y de una valor a toda prueba, y la consideración de que su establecimiento en distintos puntos de la frontera vendrá a ser un obstáculo temible para las tribus bárbaras, ha resuelto el Sr. Presidente admitir en el territorio mexicano a las referidas tribus Seminolas, Kikapú y Mascogos, estos últimos de negros libres, bajo las consideraciones siguientes:

  1. Se admiten en el territorio mexicano las tribus emigradas de los Estados Unidos que se reputan de no bárbaras, como las Seminolas, Kikapú, Mascogos y otras que quieran establecerse entre nosotros.
  2. El actual jefe de los indios de las tribus nombradas, conocido como Gato del Monte, será considerado como juez de paz de los que se han presentado ya, y con tal carácter hará sujetar a las leyes de la republica a todos los indios que estén sujetos, sin que esto se entienda que se les exige que varíen sus hábitos y costumbres domésticas.
  3. Ningún individuo de esas tribus y los que se presenten en adelante, será admitido como vecino de las colonias, sino con práctico conocimiento de su buena índole y dedicación al trabajo.
  4. A este fin se instruirá una información que acredite que los individuos que pretenden ser colonos, no han pertenecido a las tribus errantes vagabundas que viven de la rapiña.
  5. Previamente a la admisión de los individuos, jurarán obediencia a la constitución y a todas las leyes vigentes.
  6. No se permitirá la esclavitud en las referidas tribus.
  7. Los individuos serán distribuidos proporcionalmente a juicio de los inspectores de las colonias de Oriente y Chihuahua, en las del Pan, Rio Grande, Monclova el Viejo, San Carlos, Norte, Pilares, El Paso y Janos.
  8. Cuando en cada colonia haya el número de indígenas suficiente, los capitanes de la colonia harán que elijan entre ellos a un individuo apto para sujetarse a su obediencia con el carácter de juez, así como quedo prevenido respecto de Gato del Monte.
  9. Se señalan a cada colonia, un sitio de ganado mayor además de los que tienen concedidos para que puedan distribuirlo en los nuevos colonos. A los dueños de ellas se les indemnizará.
  10. En cada colonia a estos individuos se les considerará como vecinos. Los terrenos que se cedan a esas tribus, serán propiedad de ellos y sus descendientes. Se les extenderá la correspondiente escritura para que en todo tiempo acrediten su propiedad.
  11. No podrá desalojársele de su propiedad, sino porque falten a las leyes de la república o a los compromisos que han contraído.
  12. Cuando los sitios que se aumentan a las colonias se encuentren repartidos a los primeros indígenas que reciban, de modo que no haya más capacidad de recibir a otros, las tribus que soliciten la propia gracia, serán atendidos con terrenos baldíos de la república que se les darán en intereses al 5% anual sobre su valor a razón de cuatro reales cada acre.
  13. En los mismos términos y precio se les podrá dar mayor extensión en terrenos baldíos, a los vecinos colonos cuando carezcan de la suficiente capacidad para vivir y sembrar.
  14. Son considerados como vecinos colonos los que ahora se admiten y se admitieren para dividir entre ellos el sitio de ganado mayor que se aumentará en las colonias; y a estos individuos se les atenderá con la herramienta de labranza que sea más indispensable para establecerse.
  15. Tanto los individuos presentados ya, como los que se presenten en sucesivo, serán considerados como ciudadanos mexicanos.
  16. En consecuencia, dichas tribus se comprometen a:
  17. Obedecer a las autoridades y observar las leyes de la república.
  18. Guardar la armonía entre las naciones amigas de México, contribuyendo también a hacer la guerra a aquellas con que se tuviere.
  19. Evitar de cuantos modos les sea posible, que los Comanches u otras tribus bárbaras y errantes verifiquen sus incursiones, a perseguirlas y escarmentarlas.
  20. No fomentar comercio con dichas tribus bárbaras.
  21. Guardar la armonía con los ciudadanos de los Estados Unidos.
  22. Observar en lo prevenido sobre el modo y términos de erigirse en poblaciones.
  23. Para el mejor arreglo y protección de las tribus admitidas, los capitanes de las respectivas colonias tendrán sobre ellas la sobrevigilancia conveniente.
  24. Pierden el derecho que hayan adquirido dichas tribus por:
  25. No trabajar sus terrenos por 2 años consecutivos.
  26. No prestar obediencia a las autoridades y leyes.
  27. Entrar en relaciones con las tribus errantes y vagabundas.
  28. Proteger directa o indirectamente el comercio que hacen con objetos robados esas mismas tribus.

~

Contribución de: Luis Alfonso Valdés Blackaller, en colaboración con socios Arqueosaurios: Arnoldo Bermea Balderas, Juan Latapi O., Francisco Rocha Garza, Oscar Valdés Martin del Campo, Willem Veltman, Ramón Williamson Bosque.

Envíanos sus comentarios y/o preguntas a: [email protected]

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